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El concepto de pueblo
Fuentes documentales para trabajar ideas, conceptos y palabras de 1810. El concepto de pueblo y los subconceptos de soberanía, soberanía popular y pactos.
Fuentes documentales
Concepto: pueblo, pueblos. Subconceptos: soberanía, soberanía popular, pactos.- Texto de la Circular de a Junta Provisional Gubernativa de la capital de Buenos Aires, del 27 de mayo de 1810.
“[…] Tal ha sido la conducta del pueblo de Buenos Aires en propender a que examinase si, en el estado de las ocurrencias de la Península, debía subrogarse el mando superior de gobierno de las provincias del virreinato en un Junta Provisional, que asegurase la confianza de los pueblos y velase sobre su conservación contra cualesquier asechanzas, hasta reunir les votos de todos ellos, en quienes recae la facultad de proveer la representación del Soberano.
El Exmo. Cabildo de la Capital, con anuencia del Exmo. Señor Virrey, a quien informó de la general agitación, agravada con el designio de retener el poder del gobierno, aun notoriada que fuese la pérdida total de la Península y su gobierno, como expresa la proclama de 18 del corriente, convocó la más sana parte del pueblo en Cabildo general abierto, donde se discutió y votó públicamente el negocio más importante por su fundamento para la tranquilidad, seguridad y felicidad general: resultando de la comparación de sufragios la mayoría con exceso por la subrogación del mando del Exmo. Sr. Virrey en el Exmo. Cabildo, ínterin se ordenaba una Junta Provisional de gobierno, hasta la congregación de la general de las Provincias: voto, que fue acrecentado y aumentado con la aclamación de las tropas y numeroso resto de habitantes. Ayer se instaló la Junta en un modo y forma que ha dejado fijada la base fundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación de estos dominios al Sr. D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de los adjuntos bandos, y la noticia acreditada en bastante forma, que el Exmo. Cabildo, y aun el Exmo. Sr. Virrey, que fue D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, dan a Vd. no dejan duda a esta Junta de que será mirada -54- por todos los jefes, corporaciones, funcionarios públicos y habitantes de todos los pueblos del virreinato, como centro de la unidad, para formar la barrera inexpugnable de la conservación íntegra de los dominios de América a la dependencia del Sr. D. Fernando VII, o de quien legítimamente le represente. No menos espera que contribuirán los mismos a que, cuanto más antes sea posible, se nombren y vengan a la capital los Diputados que se enuncian para el fin expresado en el mismo acto de instalación: ocupándose con el mayor esfuerzo, en mantener la unión de los pueblos, y en consultar la tranquilidad y seguridad individual; teniendo consideración a que la conducta de Buenos Aires muestra que, sin desorden y sin vulnerar la seguridad, puede obtenerse el medio de consolidar la confianza pública y su mayor felicidad.[…]”. En: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/09251730855792839754480/p0000001.htm#I_21_
- Fragmentos de los criterios constitucionales de Mariano Moreno, 1810
“[…] Por un concepto vulgar, pero generalmente recibido, la convocación del congreso no tubo otro fin, que reunir los votos de los pueblos, para elegir un gobierno superior de estas provincias, que subrogase el del virrey, y demás autoridades, que habían caducado.
Buenos Aires no debió erigir por sí sola una autoridad, extensiva a pueblos que no habían concurrido con su sufragio a su instalación. El inminente peligro de la demora, y la urgencia con que la naturaleza excita a los hombres, a ejecutar cada uno por su parte, lo que debe ser obra simultánea de todos, legitimaron la formación de un gobierno, que ejerciese los derechos, que improvisadamente habían devuelto al pueblo, y que era preciso depositar prontamente, para precaver los horrores de la confusión y la anarquía: pero este pueblo, siempre grande, siempre generoso, siempre justo en sus resoluciones, no quiso usurpar a la más pequeña aldea la parte que debía tener en la erección del nuevo gobierno; no se prevalió del ascendiente que las relaciones de la capital proporciona sobre las provincias; y estableciendo la Junta, le impuso la calidad de provisoria, limitando su duración hasta la celebración del congreso, y encomendando a éste la instalación de un gobierno firme, para que fuese obra de todos, lo que tocaba a todos igualmente.[…]”
Mariano Moreno, “Sobre el Congreso convocado, y Constitución del Estado”, Gazeta de Buenos- Ayres, 1, 6, 13 y 15 de noviembre, y 6 de diciembre de 1810.
- Fragmento de los criterios constitucionales de Mariano Moreno, 1810
“La disolución de la Junta Central (que si no fue legítima en su origen, revistió al fin el carácter de soberanía por el posterior consentimiento, que prestó la América aunque sin libertad ni examen) restituyó a los pueblos la plenitud de los poderes, que nadie sino ellos mismos podían ejercer, desde que el cautiverio del Rey dejó acéfalo el reino, y sueltos los vínculos que lo constituían centro y cabeza del cuerpo social.
[…] que la verdadera soberanía de un pueblo nunca ha consistido sino en la voluntad general del mismo; que siendo la soberanía indivisible, e inalienable nunca ha podido ser propiedad de un hombre solo; y que mientras los gobernados no revistan el carácter de un grupo de esclavos, o de una majada de carneros, los gobernantes no pueden revestir otro que el de ejecutores y ministros de las leyes, que la voluntad general ha establecido.”
Mariano Moreno, “Sobre el Congreso convocado, y Constitución del Estado”, Gazeta de Buenos- Ayres, 1, 6, 13 y 15 de noviembre, y 6 de diciembre de 1810.
- Sobre la naturaleza de los pactos. Texto de Mariano Moreno.
“Los vínculos, que unen el pueblo al Rey, son distintos de los que unen a los hombres entre sí mismos: un pueblo es pueblo, antes de darse a un Rey: y de aquí es, que aunque las relaciones sociales entre los pueblos y el Rey, quedasen disueltas o suspensas por el cautiverio de nuestro Monarca, los vínculos que unen a un hombre con otro en sociedad quedaron subsistentes, porque no dependen de los primeros; y los pueblos no debieron tratar de formarse pueblos, pues ya lo eran; sino de elegir una cabeza, que los rigiese, o regirse a sí mismos según las diversas formas, con que puede constituirse íntegramente el cuerpo moral. Mi proposición se reduce, a que cada individuo debió tener en la constitución del nuevo poder supremo, igual parte a la que el derecho presume en la constitución primitiva del que había desaparecido.”
Mariano Moreno, “Sobre el Congreso convocado, y Constitución del Estado”, Gazeta de Buenos-Ayres, 1, 6, 13 y 15 de noviembre, y 6 de diciembre de 1810.
- Fragmento de la Proclama de Juan José Castelli a los indios del Perú, 1811.
“[…] Sabed que el gobierno de donde procedo sólo aspira a restituir a los pueblos su libertad civil y que vosotros bajo su protección viviréis libres, y gozaréis en paz juntamente con nosotros esos derechos originarios que nos usurpó la fuerza. En una palabra, la Junta de la capital os mira siempre como a hermanos, y os considerará como a iguales: éste es todo su plan, jamás discrepará de él mi conducta, a pesar de cuanto para seduciros publica la maldad de vuestros jefes.
Ilustrados ya del partido que os conviene, burlad la esperanza de los que intentan perpetuar el engaño en vuestras comarcas, a fin de consumar el plan de sus evidencias; y jamás dudéis, que mi principal objeto es libertaros de su opresión, mejorar vuestra suerte, adelantar vuestros recursos, desterrar lejos de vosotros la miseria, y haceros felices en vuestra patria. Para conseguir este fin, tengo el apoyo de todas las provincias del Río de la Plata, y sobre todo de un numeroso ejército, superior en virtudes y valor a ese tropel de soldados mercenarios y cobardes, con que intentan sofocar el clamor de vuestros derechos los jefes y mandatarios del virreinato del Perú — Plata y febrero 5 de 1811 — Dr. Juan José Castelli.
“El Excmo. Señor Representante de la Junta Provisional Gubernativa del Río de la Plata. A los indios del virreinato del Perú”, Plata, 5 de febrero de 1811, en La revolución de Mayo a través de los impresos de la época, Primera serie 1809-1815, T. I, 1809-1811, Buenos Aires, 1965. En Chiaramonte, José Carlos: ob.cit.
- Fragmento de la Defensa de la autonomía jujeña por Juan Ignacio Gorriti, 1811
“ […] Excmo. Señor. Movido de las reiteradas instancias de la Ciudad, que tengo el honor de representar, hago en nombre suyo una formal declamación de sus derechos. Yo me lleno de satisfacción al dirigir mi palabra a un Gobierno, que desde los primeros momentos de su creación, hizo entender a los Pueblos, que su objeto era restituirles el pleno goce de sus prerrogativas; Estos sin duda fueron los deseos de V. E. cuando en orden de primero de Febrero, mandó la erección de Juntas en todas las Ciudades, y villas, que debiesen tener representación en el Congreso general. El objeto de esta determinación, fue poner en manos de los mismos Pueblos las riendas del Gobierno, para que impuestos en las necesidades de la Patria, e interesados en su remedio, aplicasen los medios más adecuados, y desapareciesen los tristes monumentos de la indolencia de los antiguos Gobernadores. Pero no siempre las medidas de los hombres salen ajustadas a sus ideas: Tal ha sido esta. Ella ha producido efectos bien diferentes: a las Capitales de Provincia, no solo las ha puesto en estado de recoger todo el fruto que se deseaba, sino que dándoles una importancia, que no tenían, están capases de engrandecerse a expensas de la opresión de las subalternas, al paso que estas han sido sujetas a una servidumbre, que no tenían, y han recibido una cadena mucho más pesada, que la que las oprimía bajo los antiguos Gobernadores. Porque Señor Excmo. cuando muchas Ciudades obedecían a un Gobernador, la Capital no gozaba otra preeminencia respecto a las subalternas, que ser el asiento, o residencia ordinaria del jefe; pero en razón de Ciudad a Ciudad, eran iguales los derechos de la Capital, y de la subalterna, ni aquella ejercía un solo acto de poder, y jurisdicción sobre estas; y ahora, a virtud de los artículos segundo, y nono, la Capital ejerce actos de verdadera dominación sobre las subalternas; el Pueblo de la Capital es el que tiene derecho de elegir, y constituir exclusivamente el gobierno de la Provincia; […]
[…] No veo, repito, un solo inconveniente para que cada ciudad se entienda directamente con el gobierno supremo. Santa Fe, Corrientes, Luján, toda la Banda Oriental, se entienden directamente con esta Junta superior, sin que necesiten una mano intermedia: y así sus asuntos circulan con rapidez y experimentan las ventajas de él actual sistema. ¿Por qué no lograrán igual suerte todas las demás Ciudades, si todas tienen iguales derechos? Se podrá objetar que vamos a tocar en el Sistema federaticio: pero yo repongo que vamos a estrechar y fortificar la unión de todo el Cuerpo del estado con el gobierno supremo constituido por los mismos pueblos. Este queda hecho el centro de la unidad: el punto único a donde van a terminar todas las relaciones de cada pueblo. Vamos a dar una forma simple, y muy sencilla al sistema; y adelantamos un paso muy glorioso hacia la libertad política a que aspiramos; cuando la dependencia en que tenemos a las Ciudades no diste una línea del feudalismo que es el término de la servidumbre. En consecuencia reclamo en forma de él Gobierno el cumplimiento de sus solemnes promesas de establecer la absoluta igualdad de derechos en todos los Pueblos; y que conforme a ellas se borre, si puede ser, hasta de la memoria de los hombres la dependencia de aquellos de las que se han llamado Capitales; que cada Ciudad se gobierne por sí, con sola la dependencia del gobierno supremo: acabe la distinción de Juntas provinciales y subalternas; llámense todas territoriales, y ejerza cada una en su territorio la plenitud de sus facultades que en el día ejerce el Gobierno en toda la Provincia. Y para cortar de raíz cualesquiera competencia, que pueda originarse entre las Juntas y los Cabildos, nómbrese una comisión que deslinde los poderes. La materia es de la mayor importancia: exige una deliberación. Hoy reclama Jujuy, y no dudo que será uno mismo el voto de todas las Ciudades subalternas.
Buenos Aires Mayo 4 de 1811. -
Excmo. Señor
Dr. Juan Ignacio de Gorriti”
Escrito del Diputado de Jujuy, Juan Ignacio de Gorriti, de fecha 4 de mayo, “exponiendo los graves males que entraña la aplicación del decreto sobre creación de Juntas provinciales y subalternas”,Buenos Aires, 4 de mayo de 1811, en Ricardo Levene, Las Provincias Unidas del Sud en 1811 (Consecuencias inmediatas de la Revolución de Mayo), Buenos Aires, 1940, págs. 204 y sigs. En Chiaramonte, José Carlos: op.cit.
- Fragmento del Oficio de la Junta Conservadora al gobierno ejecutivo. 28 de octubre de 1811.
“[…] Ni podrá ser de otro modo sin incidir en un grave absurdo, cual sería, que los pueblos a quienes toca autorizar las personas que deben gobernarlos, se hallaren absolutamente excluidos de entender por medio de sus representantes en los grandes negocios del estado. Los pueblos nos han elegido, nos han conferido sus poderes, nos han encar gado que miremos por su felicidad y bienestar, en fin, han depositado en nosotros su confianza: este es el único y verdadero título de mandar. Lo demás, querer que el mando absoluto se halle limitado a tres únicas manos, que los pueblos no han elegido, es injurioso a ellos mismos, y es querernos reducir a los funestos tiempos de un feudalismo.[…]”
“Reglamento de la división de poderes sancionado por la Junta conservadora, precedido de documentos oficiales que lo explican. 30 de septiembre a 29 de octubre de 1811”, en Emilio Ravignani [comp.], Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, 2a. parte, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas, Facultad de Filosofía y Letras, 1939, págs. 599 y sigs. En Chiaramonte, José Carlos: ob.cit.
- Fragmento del Estatuto Provisional de 1811
“[…] El pueblo de Buenos Aires, que en el beneplácito de las provincias a sus disposiciones anteriores, ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecio que le dispensan como a Capital del reino y centro de nuestra gloriosa revolución, representa al Gobierno por medio de su respetable Ayuntamiento la necesidad urgente de concentrar el Poder, para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos. La Junta de diputados, que no desconocía la necesidad, adoptó la medida sin contradicciones, y aplicando sus facultades traspasó a este Gobierno su autoridad con el título de Poder Ejecutivo, cuyo acto debía recibir la sanción del consentimiento de los pueblos. […]
Convencido el Gobierno de los inconvenientes del Reglamento, quiso oír el informe del Ayuntamiento de esta Capital, como representante de un pueblo el más digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan a la patria. Nada parecía más justo ni conforme a la práctica, a las leyes, a la razón y a la importancia del asunto. Pero los diputados en la sombra de sus ilusiones, equivocaron los motivos de esta medida. Sin reflexionar que después de la abdicación del Poder Ejecutivo no era, ni podría ser otra su representación pública que aquella de que gozaban antes de su incorporación al Gobierno, calificaron aquel trámite de notorio insulto contra su imaginaria soberanía, promoviendo una competencia escandalosa que en un pueblo menos ilustrado hubiera producido consecuencias funestas sobre el interés general. […]
Artículo 8° El Gobierno se titulará Gobierno superior provisional de las provincias unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII…[…]”
“Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII”, 22 de noviembre de 1811, en E. Ravignani [comp.], Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, 2a. parte, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas, Facultad de Filosofía y Letras, 1939, págs. 603 y sigs. En: Chiaramonte, José Carlos. ob.cit.
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Publicado: 05 de enero de 2016
Última modificación: 05 de enero de 2016
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