El Convenio 169 de la OIT
Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de
esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y
en particular los aspectos colectivos de esa relación.2. La
utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera.
Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán
tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados
a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero
a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.2. Los gobiernos deberán tomar las
medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos
pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de
dichos recursos.2. En caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga
derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos
deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 161. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán
ser trasladados de las tierras que ocupan.2. Cuando
excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda
obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá
tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,
en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar
efectivamente representados.3. Siempre que sea posible,
estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras
tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su
traslado y reubicación.4. Cuando el retorno no sea posible,
tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por
medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en
todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 171. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los
pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento
de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la
posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos
interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a
ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales
infracciones.
Artículo 19Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que
disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:a)
la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento
numérico;b) el otorgamiento de los medios necesarios para
el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Fuente:
«Tierras» del Convenio 169. Organización Internacional del
Trabajo, 1991.