Las Naciones Unidas y las acciones para poner fin a la discriminación
por razones de género
Artículo 1 A los efectos de la presente
Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera. Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto
de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra
la mujer. Artículo 3 Los Estados
Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y
adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.