El derecho a la integridad personal en el marco de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes
Los Estados Partes en la presente Convención, CONSIDERANDO que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la
Justicia y la paz en el mundo. RECONOCIENDO que estos derechos emanan de
la dignidad inherente de la persona humana. CONSIDERANDO la obligación
que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular el Art.
55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
TENIENDO EN CUENTA el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la
Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.
DESEANDO hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
HAN CONVENIDO en lo siguiente: Art. 1.- A los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura»
todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o
que sean inherentes o incidentales a estas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance. Art. 16.- Todo
Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se
define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona […] La presente Convención se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos
internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas
crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o
expulsión.